Con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, surgen las “Bases Conceptuales para la Implementación de la Reforma Constitucional de Derechos Humanos en la Administración Pública Federal”, documento que contiene un desarrollo conceptual de los principales temas vinculados con dicha reforma y su impacto en el ámbito de la administración pública federal.
Las Bases referidas abordan temas específicos como la no discriminación por preferencias sexuales y señalan lo siguiente:
Artículo 1°: No discriminación por preferencias sexuales.
La prohibición de discriminación por preferencias sexuales se incorpora en el párrafo quinto del artículo 1° de la Constitución que a la letra dice:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
De acuerdo con el dictamen de la Cámara de Diputados del 14 de diciembre de 2010, esta modificación obedece a la realidad a la que se enfrentan por estos motivos muchos hombres y mujeres que llegan a ser discriminadas en los ámbitos familiar, escolar, laboral y social, que ha producido agresiones físicas, verbales, psicológicas, tortura e incluso la muerte.
La no discriminación por preferencias sexuales se vincula con el concepto de identidad de género, que se refiere a la relación entre sexo y género, es decir, a la autoexpresión de una persona respecto a la masculinidad o feminidad como representaciones socialmente construidas. Así, una persona puede vivir su identidad de género sin que necesariamente corresponda a las características sexuales o fisiológicas que posee.
Los derechos de la población lésbico, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersex (LGBTTTI) en el ámbito internacional, se han reconocido en las resoluciones [AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09)]38; [AG/RES. 2600 (XL-O/10)]39 y [AG/RES. 2653 (XLI-O/11)]40 sobre los Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en las cuales se señala que:
- Se deben condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género.
- Se debe instar a los Estados a prevenir, investigar y asegurar a las víctimas de violencia y/o violaciones de derechos humanos por su orientación sexual e identidad de género. Este grupo requiere la debida protección judicial en condiciones de igualdad, para que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia.
- Se debe instar a los Estados para que aseguren una protección adecuada a los defensores de derechos humanos que trabajan en temas relacionados con los actos de violencia, discriminación y violaciones de los derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género.
Por otro lado, en el orden jurídico nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la reasignación sexual afirmando que la plena identificación de una persona, a partir de la rectificación de su nombre y sexo es lo que le permitirá proyectarse, en todos los aspectos de su vida, como el ser que realmente es, reconociéndose así legalmente su existencia.
Siempre que una norma realice una clasificación basada en una categoría sospechosa, y ella incida en los derechos fundamentales garantizados en la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.”
Fuente: “Bases Conceptuales para la Implementación de la Reforma Constitucional de Derechos Humanos en la Administración Pública Federal”, http://10.14.250.13/intranet/derechos_humanos/Bases-Conceptuales-2015-DGPPDH.pdf
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